sábado, 24 de abril de 2010

VELO, PAÑUELO Y CONSTITUCIÓN DE 1978


"Artículo 16.1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de losindividuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por laley.2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religióno creencias.3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicostendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española ymantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la iglesia Católica y las demás confesiones."

De tanto en tanto salta la noticia, en algún rincón de España, en alguna escuela de alguna lejana o cercana población, de que una niña no puede asistir a clase por llevar un pañuelo cubriéndole la cabeza. El centro en cuestión alega que el ordenamiento interno deja bien claro que no se puede asistir a clase con la cabeza cubierta por gorros, gorras, sombreros o similares.Suponiendo que sea así, está claro que la redacción del ordenamiento, de llevarse al extremo, chocaría de lleno con el artículo 16 que encabeza estas palabras.El pañuelo que libremente lleva una niña que profesa la religión musulmana forma parte de la cultura religiosa y de la manifestación de la misma; "las gorras, gorros, sombreros o similares", no tienen nada que ver con el artículo 16.Está claro que el ordenamiento interno de estos centros cumple una función de socialización clara, como lo hace también la uniformidad a la que someten a sus alumnos. Pero existe una diferencia abismal entre la uniformidad perseguida con el vestir, y el arraigo religioso que en estos casos lleva consigo el velo. Y que mejor que un ejemplo para facilitar el entendimiento.

Imaginemos una niña de 14 años, española, cristiana o no, atea o no, culé o merengue -¡qué más da!- que decide ir con la cabeza cubierta a esa escuela en la que se prohíbe llevar gorros, gorras, sombreros, velos o similares. En ese caso, la dirección de la escuela, ateniéndose al ordenamiento interno del centro, haría bien en obligarle a quitarse ese pañuelo para poder asistir a clase. Aquí el artículo 16 de la Constitución no tendría nada que decir; como tampoco el resto de leyes que articulan, entre otras cosas, la libre disposición del centro para regular, a través de ordenanzas internas, materias relativas a la disciplina y la convivencia en dicho centro -claro está: siempre que respete la legislación vigente-.

¿Pero qué ocurriría si esa niña fuese musulmana y el pañuelo que lleva en la cabeza la manifestación voluntaria de la religión que profesa? En mi modesta opinión, el ordenamiento de centro, para ese caso, contravendría el artículo 16 de la Constitución española al no permitir la práctica religiosa de la fe que profesa la niña.

Algunas voces son muy críticas con esta tolerancia para el velo y se preguntan por qué no vale el mismo razonamiento para la prohibición de crucifijos en las aulas. En mi opinión, son cuestiones nada comparables: En el caso de los crucifijos, la religión cristiana no deja explicitada la obligatoriedad de estos símbolos como “disciplina” religiosa; mientras que el velo sí que lo es dentro de la religión musulmana. Ahora bien, si en lugar de los crucifijos hablásemos de los velos de las monjas de clausura, la cosa es bien distinta; ellas sí que tienen esa obligatoriedad y por ese motivo se les respeta el uso del velo para cubrir sus cabeza... ¡Incluso en los centros donde no se les permite a los alumnos llevar la cabeza cubierta!

Por lo tanto, si queremos de verdad una sociedad enriquecida en su pluralidad y en libre convivencia, deberíamos empezar por enseñar a los alumnos que los centros educativos están para educar -como su nombre indica-, formar y enseñar a convivir en paz. Esa debería ser la prioridad y no otra. Llevar o no velo no debería suponer conflicto alguno. Es triste que aquellos que deben dar ejemplo a sus pupilos sean los que gestan este tipo de enfrentamientos donde antes sólo había buena convivencia.

Tenemos un ordenamiento jurídico que es la envidia de muchos países desarrollados; y ello gracias a la ausencia de rigideces dogmáticas. Sabemos que toda norma que emana de un sistema de poderes verdaderamente democrático es susceptible de ser modificada, derogada, articulada e interpretada, y que tenemos la posibilidad de recurrir a los tribunales para ello . Intentemos ajustarnos a ese maravilloso derecho mientras sea posible; y en caso contrario, recurramos a los tribunales para dilucidar. La calidad jurídica de nuestro futuro pasa por evitar que este último recurso se convierta en rutinario. Del buen hacer de los jueces depende.

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